• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 10707/2016
  • Fecha: 07/06/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala segunda determina que el nuevo párrafo 4º del art 579 bis CP introducido por la reforma operada por la LO 2/2015, de 30 de marzo, constituye una norma penal más favorable aplicable tanto a los hechos enjuiciados tras su entrada en vigor, como a los ya sentenciados, bien por la vía de la casación o bien por la de la revisión de sentencias cuando las condenas sean firmes y se estén ejecutando. Esto quiere decir que procede la revisión de un modo imperativo en supuestos de sentencias firmes en fase de ejecución. Esta posibilidad de atenuación, puede ser calificada, desde la perspectiva de su naturaleza, como subtipo atenuado o como cláusula de individualización de la pena, lo que en cualquier caso nos conduce a una solución idéntica al tratarse de una previsión normativa que amplia, en el tramo mínimo, el ámbito de la penalidad por la apreciación de los presupuestos de menor gravedad en la acción o en el resultado, en atención a la necesidad de respetar el principio constitucional de proporcionalidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 10713/2016
  • Fecha: 06/06/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Solicitud de revisión con base en la atenuación posible introducida por la Ley Orgánica 1/2015 en los delitos relativos a las organizaciones y grupos terroristas y los delitos de terrorismo. El recurrente fue condenado por integración en organización terrorista por ser miembro de SEGI. Aduce la menor relevancia de su activismo, por ser militante a nivel meramente local. Delimitación y alcance del artículo 579 bis párafo 4 del Código Penal, según el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2016. La nueva redacción constituye una norma más favorable de aplicación también a los supuestos enjuiciados antes de su entrada en vigor. Es posible calificársele como subtipo atenuado. Posibilidad de aplicar el subtipo ante la variedad de singularidades delictivas en la práctica para respetar el principio de proporcionalidad. La posibilidad de atenuación no debe verse limitada por los dos parámetros para la reducción penológica de medios empleados y resultados producidos, pues el delito de integración es de mera actividad. Debe valorarse qué tipo de actividad desarrolló la organización. No procede tomar en consideración los actos de "kale borroka" que fueron expresamente excluidos para formar parte de otros procedimientos. El recurrente ostentaba un puesto directivo en relación a los mililtantes y ejecutaba actos de dirección en la "kale borroka". La organización SEGI había sido considerada terrorista.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO
  • Nº Recurso: 8/2017
  • Fecha: 25/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala 2ª determina que el tipo de enaltecimiento del terrorismo exige formalmente una actuación del sujeto que suponga justificar delitos de terrorismo o enaltecer a los que hayan participado en ellos. Es decir proclamar que aquellos hechos tipificados como delitos deban considerarse admisibles y no censurable no obstante su consideración legal, o decir alabanzas de quien se considera partícipe en su ejecución o atribuirle cualidades de gran valor precisamente, se sobreentiende, por razón de tal participación. Pero no basta esa objetiva, pero mera, adecuación entre el comportamiento atribuido y la descripción que tales verbos típicos significan. La antijuridicidad, pese a ello, puede resultar excluida, incluso formalmente, es decir sin entrar en el examen de determinadas causas de justificación, si aquella descripción no incluye expresamente algún otro elemento que los valores constitucionales reclaman al legislador para poder tener a éste por legítimamente autorizado para sancionar esos comportamientos formalmente descritos como delito. Es decir, no se trata de que debamos examinar si concurre un elemento excluyente (negativo, si se quiere) de la antijuridicidad, como podría ser el ejercicio de un derecho a la libertad de expresión. Se trata, antes, de que se debe comprobar si en el comportamiento formalmente ajustado a la descripción típica, concurre además algún otro elemento que haga constitucionalmente tolerable la sanción penal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10778/2016
  • Fecha: 17/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tipo objetivo se formula alternativamente: el acceso habitual a internet o disyuntivamente, la adquisición o tenencia de documentos donde ya no se exige habitualidad, donde muestra la desmesurada extensión de su ámbito, pues ni siquiera se exige que se hubieren leído. El elemento subjetivo del injusto es diverso y contiene un elemento teleológico redoblado; de forma que el acceso habitual a internet o la adquisición o tenencia documental debe ser con la finalidad de capacitarse, donde el logro pretendido de tal aptitud, a su vez, ha de ser para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en este Capítulo. Compatibilidad con el derecho a la libertad de expresión Doctrina del Tribunal Constitucional. Supone una legítima injerencia en el ámbito de la libertad de expresión de sus autores en la medida en que puedan ser consideradas como una manifestación del discurso del odio por propiciar o alentar, aunque sea de manera indirecta, una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades. Requisito del 'peligro creíble' y su concreción en los delitos de justificación del terrorismo yihadista. El aspecto significativo de la naturaleza creíble del riesgo debe ser tomada en consideración "conforme a las condiciones establecidas por el derecho interno".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 1917/2016
  • Fecha: 04/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito de blanqueo de capitales y asociación ilícita. El TS estima el recurso del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la AP de Madrid en la que declaró la nulidad de las intervenciones telefónicas y, por ello, la absolución de los acusados. El TS recuerda la doctrina de la Sala relativa a las exigencias que deben reunir los autos por los que se acuerdan intervenciones telefónicas y, en el caso concreto, concluye que el auto judicial que acordó la injerencia contiene la motivación precisa para explicitar la adopción de la medida de investigación y se apoya en indicios relevantes y suficientes para fundar la observancia de las conversaciones mantenidas entre los investigados que se explican en el oficio de petición y en la propia resolución judicial al que se remite y que expresa el fundamento de la pretensión realizada desde la investigación y apoyada en seguimientos y vigilancias; así como la constatación por documentación de servicios de prevención del blanqueo de la realización de actos propios de la ilícita actividad objeto de la investigación. En su consecuencia el TS declara la nulidad del juicio retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al enjuiciamiento para proceder a uno nuevo con nueva composición de la Sala.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 10695/2016
  • Fecha: 26/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes. No constituye una demostración de la ausencia del necesario control judicial de las intervenciones telefónicas el que la Policía remita al Juez de instrucción informes acerca del resultado de las escuchas, en los que se incluyan los pasajes de las conversaciones intervenidas que consideren de mayor interés para la investigación. La conexión de antijuridicidad no es meramente causal sino que admite excepciones, que se traducen en la práctica en limitaciones de la prohibición absoluta de valoración de las pruebas indirectamente derivadas de una infracción constitucional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 1998/2016
  • Fecha: 29/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conflicto entre el derecho a la libertad ideológica y a la libertad de expresión. Distinción entre libertad de opinión y libertad de información. Análisis de la cuestión a la luz de la doctrina del TEDH y del TC. Jurisprudencia de la Sala II. Discurso del odio: Exigencia de una incitación indirecta, que entraña una situación de riesgo para las personas o el sistema de libertades. Tipo subjetivo. se satisface por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo. Basta la conciencia y voluntad de difundir un mensaje que contiene una evocación elogiosa o nostálgica de las acciones violentas del grupo terrorista, con independencia de cuál sea la finalidad por la que se ejecuta la acción. Expulsión del territorio nacional. Interpretación del artículo 89 del CP, en su redacción dada por la LO 1/2015. La regulación distingue entre la decisión de expulsión y la orden de ejecutar total o parcialmente la pena privativa de libertad impuesta, estableciéndose diferentes presupuestos para la adopción de cada una de estas decisiones. Análisis general del régimen normativo que establece el precepto y de su integración con una asentada jurisprudencia sobre la medida de expulsión. Evaluación del arraigo. La intensidad del establecimiento en nuestro país de un individuo, se contempla desde dos vectores: uno individual y otro colectivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER
  • Nº Recurso: 2068/2016
  • Fecha: 29/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Artículo 578 del Código Penal. Enaltecimiento del terrorismo. El Tribunal Supremo confirma la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Nacional por la publicación de diversos mensajes en la red social Facebook. El TS recuerda la limitada posibilidad de condena de los absueltos conforme a la doctrina del TEDH, del TC y de Sala II, según la cual, no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia, cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación. No es admisible la evaluación de la intención del acusado sobre la base de una inferencia a partir de los hechos probados por el tribunal de instancia, cuando no se escuchó al acusado, que no tuvo oportunidad (ausente en casación) para argumentar ante el Tribunal, por qué negaba ser consciente de la ilegalidad de su conducta, es decir, de su intención delictiva. El control de racionalidad del Tribunal de casación sobre la sentencia de instancia, aun encontrándose plenamente vigente y operativo, no lleva a la revocación de la sentencia, en la medida en que, los textos examinados tampoco tienen un sentido unívoco y por ello inequívocamente delictivos, en cuanto claramente subsumibles en cualquiera de las conducta del tipo penal atribuido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 10609/2016
  • Fecha: 08/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La posibilidad de aplicar con carácter retroactivo la reforma operada en el art. 579 bis. 4 del Código penal, como norma penal más favorable ha sido admitida por la Sala II, respecto a la previsión del párrafo segundo del art. 368 del Código Penal. Por otra parte, la posibilidad de atenuación del artículo 579 bis párrafo cuarto, por la menor gravedad, no debe verse limitada por la expresión de los dos parámetros de la reducción penológica, los medios empleados y los resultados producidos. Sostiene el Tribunal Supremo que su aplicación es procedente en cuando revelan una menor antijuridicidad en la medida en que los hechos probados no revelan ni actos de violencia ni actos de adoctrinamiento y de expansión de las actividades de la organización. En este sentido, el término "medios empleados" ha de ser entendido como de modos de acción, que permita aplicar la posibilidad de reducción en los delitos de integración, en los que ni se emplean medios ni se persiguen resultados. La conducta declarada probada, la integración en una banda terrorista de una persona que al tiempo de su detención lleva, además de medios divulgativos de su actividad, explosivos en condición de ser utilizados y empleados, con la potencialidad daños para bienes jurídicos, no pone de manifiesto una menor gravedad que merezca un menor reproche en la consecuencia jurídica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS GRANADOS PEREZ
  • Nº Recurso: 10627/2016
  • Fecha: 07/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El alcance de la atenuación prevista en el párrafo 4º del artículo 579 bis del Código Penal fue examinado en el pleno no jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Supremo, celebrado el día 24 de noviembre de 2016, en el que se tomó el siguiente Acuerdo: 1º. El nuevo párrafo 4º del art. 579 bis C.P, introducido por la reforma operada por L.O. 2/2015, de 30 de marzo, constituye una norma penal más favorable aplicable tanto a los hechos enjuiciados tras su entrada en vigor como a los ya sentenciados, bien por la vía de la casación o bien mediante la revisión de sentencias cuando las sentencias sean firmes y estén ejecutándose. 2º. Esta atenuación es aplicable a todos los delitos previstos en el Capítulo VII, referidos a las organizaciones y grupos terroristas y a los delitos de terrorismo, incluidos los delitos de promoción o participación en organización o grupo terrorista sancionado en el art. 572. 3º. Podrá tomarse en consideración el dato de si la rama de la organización terrorista en la que se integra el acusado o condenado es precisamente aquella que realiza de modo efectivo la acción armada o atentados violentos, o una de las organizaciones dependientes que se integran en el entramado de la organización armada para cooperar con sus fines. 4º. El mero hecho de que el sector de la organización en el que se integra el acusado no utilice armas o explosivos ni realice atentados terroristas, no determina por si solo la aplicación de la atenuación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.